Por
Ricardo Fortuna
Entender
argumentos sobre temas que obligan
a solidarizarse con una u otra posición,
necesariamente obliga a la búsqueda efectiva de información, sobre todo cuando
son temas propios de Identidad y Nacionalidad, y que conforman el bloque de
parámetros de creencias culturales y sociales de la sociedad de la cual formas
parte.
A
propósito de la finalización del plazo extendido para aquellos que quisieran
acogerse a la Ley de Naturalización 169-14, y posteriormente el Plan de Regularización,
que como parte de las iniciativas fueron
suplidas por el Estado Dominicano, con los fines de normalizar la condición migratoria
de miles de indocumentados, en su mayoría de
ascendencia haitiana.
Hoy
vemos el uso avieso del Termino Apátrida, de manera reiterada, en un contexto
que se desdice de la esencia del significado que para Organismos Internacionales
contiene esta acepción, entiéndase , Corte Interamericana de Derechos Humanos ,
ACNUR . OEA.
Pienso
que todos recordamos la sentencia de la
Corte interamericana de los Derechos Humanos, leerla constituye un choque con
todo lo que se ha expresado en nuestro
primer párrafo, frente a una visión que contradice todo lo que le dio esencia y
origen a las funciones propias de dicha corte.
Entonces,
si como la Corte consideró en ese momento lo siguiente: el Status Migratorio de los padres no es transferido a los hijos se
desprende, que las vías constitucionales como Nacionales Haitianos son aplicables
a los Ancestros de estos e igual para
sus descendientes aun su status sea considerado ilegal para fines migratorio
frente a cualquier Nación en la que aspiren
a nacionalizarse
Si esas
personas no renunciaron de forma expresa, a esta vía en la constitución haitiana,
ni es su estatus migratorio transferible,
y como lo expresa la corte al definir el
concepto de Nacionalidad: Respecto al derecho
consagrado en el artículo 20 de la Convención, la Corte entiende que la
nacionalidad es la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un
individuo con un Estado.
Entonces desde cuando esta
Corte tiene atribuciones para delimitar donde
y cuando comienza y termina esa Conexión de Nacionalidad de una Persona
con El Estado que lo asume como su Ciudadano?
Si es
la propia corte cuando en sus considerandos
valida el término ASCENDENCIA
HAITIANA.
A su vez,
la Convención para reducir los Casos de Apátrida, que fue firmada por la
República Dominicana el 5 de diciembre de 1961, ratificada por 26 Estados, incluyendo nuestra Vecina Nación
Haitiana, que entró en vigor el 13 de diciembre de 1975, en su artículo 1
determina que los Estados deben conceder su nacionalidad a la persona nacida en
su territorio, que de otro modo quedaría en condición de ser apátrida, y
especifica SIEMPRE Y CUANDO ESTOS NO
PUEDAN OPTAR POR OTRA NACIONALIDAD.
Pero si eso
no fuese suficiente, en el informe preparado en
Reunión de expertos convocada por la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados y la Iniciativa Pro Justicia de la Sociedad
Abierta, en Dakar, Senegal, el 23 y 24 de mayo de 2011, en su resumen de Conclusiones sobre la interpretación de la
Convención sobre la Apatridia 1961 y la Prevención de la Apatridia en los Niños,
podemos encontrar lo siguiente:
El artículo 1 de la Convención de 1961
atribuye la responsabilidad primordial de conceder la nacionalidad para
prevenir la apatridia a los Estados contratantes en cuyo territorio han nacido
niños que de otro modo serían apátridas. La Convención también establece dos
reglas subsidiarias. La primera se encuentra en el artículo 1(4) y se aplica
cuando un niño que de otro modo sería apátrida ha nacido en un Estado
contratante de padres nacionales de otro Estado contratante y no adquiere
automáticamente la nacionalidad del país de nacimiento y ya sea que supera la
edad para pedir la nacionalidad o no puede cumplir con el requisito de
residencia habitual. En tales casos, la responsabilidad de conceder la
nacionalidad al individuo recae sobre el Estado del cual son ciudadanos los
padres de la persona en cuestión. En estas circunstancias limitadas, donde los
Estados contratantes deberán conceder la nacionalidad a los hijos de un
ciudadano suyo nacidos en el territorio de otro Estado contratante, los Estados
podrán exigir que la persona presente una solicitud y cumpla ciertos criterios
enunciados en el artículo 1(5) que son similares, pero con algunas distinciones
a las establecidas en el artículo 1(2).
Entonces
quien está generando Apátridas? Haití porque no tutela los Derechos que sus
Constitución proclama o los Organismos Especializados, incluida la OEA, que no
promueven una salida bilateral del conflicto demandando una acción precisa y clara del
Estado Haitiano y prefiere recostar el hombro
completo y empujando hacia el lado opuesto, Nosotros, República
Dominicana!